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TITULO II. DE LA ORGANIZACION VOLUNTARIA DE LA COMUNIDAD.

Artículo 16. Supremacía de la persona sobre cualquier institución

Ninguna institución, poder, gobierno, asamblea ni colectivo estará por encima de la soberanía de cada individuo.

Toda autoridad es delegada, revocable, limitada y sujeta a rendición de cuentas.

Artículo 17. Organización descentralizada

No existirá un Estado central ni una única autoridad de gobierno.

Las funciones colectivas se organizarán mediante contratos libres de asociación, abiertos a adhesión o retiro voluntario.

Cada comunidad podrá definir sus normas internas, siempre que respeten los principios de esta Constitución.

Artículo 18. Administración de funciones comunes

La protección de derechos, la solución de disputas y otras funciones podrán ser delegadas a entes comunitarios, jurisdicciones privadas o cooperativas funcionales, sin carácter obligatorio.

Estas entidades estarán financiadas únicamente mediante contribuciones voluntarias.

Artículo 19. Justicia por arbitraje libre

Todo individuo tiene derecho a proponer o aceptar mecanismos de arbitraje consensuados con otros para la resolución de conflictos.

No se podrá imponer un tribunal, juez o procedimiento sin el consentimiento expreso de las partes involucradas.

Las decisiones de los árbitros sólo serán vinculantes si fueron aceptadas en pacto previo.

Artículo 20. Defensa de la libertad

Cada individuo tiene el derecho a proteger su vida, su propiedad y su libertad por sus propios medios o mediante alianzas voluntarias.

Podrán organizarse mecanismos descentralizados de defensa común, no permanentes ni jerárquicos, financiados por quienes los contraten.

No se reconoce ejército permanente, ni fuerzas armadas obligatorias, ni servicio militar forzoso.

Artículo 21. Transparencia contractual

Toda institución, empresa u organismo que ofrezca servicios a la comunidad deberá publicar sus reglas, tarifas y procedimientos de forma clara y accesible.

El acceso a estos servicios será siempre libre, sin exclusividad ni monopolio.

Artículo 22. Principio de secesión individual

Todo individuo tiene el derecho a separarse de cualquier comunidad, pacto o institución, sin más límite que el respeto a los acuerdos contractuales previamente aceptados.

No existe obligación de pertenecer a ninguna jurisdicción, religión, ideología, sistema político o red económica.

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